Definición.

Sociedad Mercantil en la que la mayoría del capital es propiedad de los trabajadores que prestan en ella sus servicios retribuidos en forma directa y personal y con una relación laboral por tiempo indefinido.

Normativa aplicable.

Clases de Sociedades Laborales.
  • Sociedad Anónima Laboral.

  • Sociedad Limitada Laboral.

Capital Social.

El capital social mínimo para las Sociedades Anónimas Laborales es de 60.101,21 euros y para las Sociedades Limitadas Laborales de 3.005,60 euros.

La mayoría del capital social deberá ser propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos, en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido. Es decir, la ley se refiere a la mayoría del capital social, por lo que bastará que se encuentre en manos de los trabajadores la mitad más una de las acciones o participaciones sociales.

Existe una segunda característica relacionada con el capital social que también refuerza el carácter democrático de estas sociedades: ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social. No obstante, se prevé que las Entidades Públicas y personas jurídicas en cuyo capital social participen mayoritariamente o pertenezcan en su totalidad al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no podrán alcanzar el 50 por 100 del capital social.

Número de Socios.

El número mínimo de socios necesarios para constituir una sociedad laboral son tres, de los que al menos dos deberán ser socios trabajadores.

Limitaciones para la Contratación de Trabajadores no Socios.

Otro de los rasgos definitorios de las Sociedades Laborales es la limitación que impone la Ley para la contratación de trabajadores no socios de forma indefinida. El número de horas/año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15% del total horas/año trabajadas por los socios trabajadores, y si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores no podrá ser superior al 25%. Para este cálculo no se toman los trabajadores con contrato de duración determinada. En el caso de que se sobrepasen los límites mencionados, la sociedad deberá ajustar a esos porcentajes en el plazo máximo de tres años, reduciendo cada año al menos una tercera parte del porcentaje en el que se exceda o supere el máximo legal.

Tipos de Acciones o Participaciones.

Existen dos tipos de acciones o participaciones:

  • de clase laboral, de las que son titulares los socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido.

  • de clase general, todas aquellas que no son de clase laboral.

Los trabajadores socios o no, con contrato indefinido que posean acciones o participaciones sociales de clase general tienen derecho a exigir de la sociedad la transformación de las mismas en laborales, siempre que se cumplan a tal efecto las condiciones estipuladas en la ley. El cambio de clase podrán realizarlo los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General, modificando los Estatutos en aquellos artículos a los que afecten, otorgando la pertinente escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Regímenes de transmisión inter-vivos de acciones o participaciones.

Las sociedades laborales se diferencia respecto a otras sociedades mercantiles en los regímenes de transmisión y adquisición de cada tipo de acción o participación (laboral o de la clase general). En este tipo de sociedades existe un derecho de adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria Inter-vivos.

Acciones o participaciones de clase laboral: Si un titular de acciones o participaciones de clase laboral pretende transmitir las mismas a una persona que no sea trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido, existe un derecho de adquisición preferente a favor de las siguientes personas y por el siguiente orden:

  1. Trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido.

  2. Trabajadores con contrato por tiempo indefinido que sean socios de la sociedad.

  3. Socios titulares de acciones o participaciones de clase general.

  4. Trabajadores cuyo contrato no sea por tiempo indefinido.

Si ninguno de estos cuatro grupos de personas ejercita el derecho de adquisición preferente, la propia sociedad puede adquirir esas acciones o participaciones.Para el ejercicio del derecho de adquisición preferente el titular de las acciones de clase laboral que se proponga venderlas está obligado a comunicar por escrito al órgano de administración de la empresa, haciendo constar el número de acciones o participaciones que desea transmitir, la identidad del adquiriente, el precio y demás condiciones de la transmisión.El órgano de administración de la sociedad lo notificará en el plazo de quinces días a contar desde la recepción de la comunicación a los trabajadores no socios con contrato indefinido, que podrán adquirirlas en la plazo de un mes desde la notificación.En caso de falta de ejercicio del derecho por parte de los trabajadores no socios con contrato indefinido, el órgano de administración lo notificará a los trabajadores socios, que podrán optar a la compra dentro del mes siguiente a la notificación.Si por parte de los trabajadores socios no se ejercita el derecho preferente, procederán a notificarlo a los titulares de acciones o participaciones de clase general, los cuales podrán adquirir los títulos dentro de los quince días siguientes a la notificación.Si ninguno de los socios capitalistas ejercen su derecho de adquisición preferente podrá optar a la compra, en el plazo de quinces días a contar desde la notificación, de las acciones o participaciones sociales el resto de trabajadores in contrato de trabajo a tiempo indefinido.En el caso de que sean varias personas las que ejerciten el derecho de adquisición preferente las acciones o participaciones sociales se distribuirán uniformemente.Finalmente si ningún socio o trabajador ejercita el derecho la sociedad podrá adquirirlas en el plazo de un mes con los límites y requisitos establecidos en el art. 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

En todo caso, transcurridos seis meses desde la comunicación del propósito de transmisión sin que nadie haya ejercido su derecho, el socio quedará libre para transmitir sus acciones o participaciones. Si no procediera a ello en le plazo de cuatro meses deberá comenzar de nuevo los trámites indicados.

Acciones o participaciones de clase general: El titular de acciones o participaciones sociales de clase general que se proponga transmitir la totalidad o parte de ellas a personas que no sea socio trabajador esta sometido al mismo procedimiento descrito para las de clase laboral, salvo que la notificación del órgano de administración deberá comenzar por los socios trabajadores.

Transmisión mortis causa de acciones o participaciones: La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al adquiriente la condición de socio, pudiendo reconocer los estatutos un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones sociales según el procedimiento de transmisión inter-vivos. Este derecho estatutario no podrán ejercerse cuando los herederos legales sean trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo indefinido.

Todo este conjunto de previsiones referente a la transmisión de las acciones o participaciones al que hemos hecho referencia tiene como finalidad de proteger en todo caso los derechos de los socios trabajadores y el mantenimiento de la mayoría en el reparto de capital social que estos ostentan.

Reserva Especial.

Además de la reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo de Reserva Especial que se dotará con un 10% del beneficio líquido. La falta de dotación de este fondo, su dotación insuficiente o su aplicación indebida es una de las causas por las que la sociedad puede perder la calificación de sociedad laboral. Este fondo especial de reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

Causas de pérdida de la calificación de “laboral”.

Estas sociedades pueden perder la calificación de laboral por alguna de la siguientes causas:
Exceder los límites establecidos en los artículos 1 y 5 apartado 3, de la LSL, es decir:

  • Que los socios trabajadores no posean más del 50% del capital social.

  • Que el nº de horas/año trabajadas por los trabajadores con contrato indefinido supere el 15% de las horas-año trabajadas por los socios-trabajadores si la sociedad tiene más de 25 socios, si tiene menos socios el porcentaje es el 25%. Cuando la sociedad exceda estos límites está obligada a comunicarlo al Registro Administrativo de Sociedades Laborales en los tres meses siguientes al momento en el que se supera el límite. En todo caso en el plazo de tres años deberá subsanarse esta situación reduciéndose cada año como mínimo un tercio del porcentaje en que inicialmente se supere el máximo legal.

  • Que ningún socio trabajador posea más del 33% del capital social. La falta de dotación, dotación insuficiente o aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva. Una vez verificada la existencia de la causa legal de pérdida de calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como Sociedad Laboral y ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. La superación de los límites deberá ser comunicada al Registro de Sociedades Laborales.

Régimen de afiliación a la Seguridad Social de las Sociedades Laborales.

Los socios trabajadores de las Sociedades Laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la LSL, y aún cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho régimen.

Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

  • Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.

  • Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consaguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el 50%, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Régimen Fiscal de las Sociedades Laborales.

Incentivos Fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Reconocidos a las Sociedades Laborales.

La ley 4/1997 , de 24 de marzo, que regula las sociedades laborales, les reconoce una serie de beneficios fiscales en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para acogerse a ellos es necesario tener la condición de “Sociedad Laboral” y destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25% de los beneficios líquidos obtenidos en dicho ejercicio.

Las Sociedades laborales que reúnan los requisitos anteriores gozarán de los siguientes beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  • Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital y de las que se originen por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por la adaptación de las sociedades anónimas ya existentes a los preceptos de la Ley de Sociedades Laborales.

  • Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios de la sociedad laboral.

  • Bonificación del 99% de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en Sociedad Anónima Laboral o Sociedad Limitada Laboral o entre éstas.

  • Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

Incentivos Fiscales en el Impuesto Sobre Sociedades Reconocidos a Las Sociedades Laborales.

En el Impuesto sobre Sociedades está establecida, con efectos desde el 1 de enero de 1996, de acuerdo artículo 11.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades, la posibilidad de amortizar libremente los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las Sociedades Anónimas Laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. Esta norma es aplicable también a las Sociedades Laborales de Responsabilidad Limitada, puesto que el segundo párrafo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Sociedades Laborales extiende su aplicación a las Sociedades Limitadas Laborales en los mismos términos y condiciones.

Por lo tanto, no tendrán derecho a la aplicación del beneficio fiscal que supone la libertad de amortización de los elementos del inmovilizado material o inmaterial de las Sociedades Laborales que no estén afectos a la realización de sus actividades, ni los adquiridos con fecha anterior a la calificación de estas sociedades como Sociedades Laborales, ni los adquiridos con posterioridad al plazo de los cinco primeros años contados desde tal calificación.